Reflexiones sobre la función directiva local
Abstract
El gobierno y administración municipal corresponden en todo caso al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y Concejales, que ejercerán una función de dirección eminentemente política. El artículo 89 de la LRBRL señala que el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por Funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y por personal eventual que desempeñe puestos de confianza o asesoramiento especial. El artículo 130 de la LRBRL, añadido por la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local 57/2003, diferencia a los órganos superiores de los órganos directivos, inspirándose en el llamado modelo LOFAGE de profesionalización de la función directiva, que intenta reproducir un modelo burocrático atenuado con elementos de politización, al diferenciar la actividad política de la actividad de gestión y administrativa. Siempre según la LRBRL, corresponde el nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal a la Junta de Gobierno Local, siendo esta función indelegable, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava para los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, según la cual las funciones reservadas en el Título X a los mismos serán desempeñadas por Funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria. A pesar de que la Ley 57/2003 reconoce una cierta función directiva para las llamadas ciudades de gran población, la delimitación de la esfera política sigue formando parte del ámbito competencial de los alcaldes, con excepción de las funciones directivas reservadas a los secretarios e interventores municipales. Por ello, las llamadas medidas de modernización de la Ley 57/2003 no significaron una institucionalización suficiente del espacio directivo local. En el artículo 13 del EBEP se institucionaliza la figura del directivo público, reconociendo la existencia de dichos profesionales en algunas administraciones, particularmente en el ámbito local. En todo caso, se trata de una discutible regulación de mínimos, que permite pensar en más de una opción, preferentemente en manos de los legisladores autonómicos, sin olvidar las posibilidades de configuración locales. Las normas que regulen el futuro estatuto del directivo público profesional deberían definir claramente sus funciones, diferenciándolas de los puestos esencialmente políticos. Aunque ello no siempre será fácil, debería tratarse de ámbitos despolitizados, cuyo producto o resultado a obtener fuera susceptible de ser estandarizado y mesurable. Los procesos de designación de directivos públicos deben significar la valoración de conocimientos específicos, de la experiencia acreditada en el ámbito público y de habilidades. El mecanismo utilizado deberá ser público, abierto, igualitario y transparente y el órgano de selección compuesto por un Tribunal o Comité de Expertos. La dificultad de la definición de lo político y lo directivo, la especial proximidad de ambas esferas en el ámbito local, requiere de soluciones novedosas, de un gran acuerdo sobre las medidas indispensables para garantizar una gestión profesional -en un sentido postburocrático- de las organizaciones locales. Probablemente sería recomendable un modelo de dirección pública local que recoja, en términos de colaboración armónica, el rol de los Secretarios, interventores y tesoreros de la administración local y el rol de los profesionales que desarrollan, de algún u otro modo, tareas de gestión o de política directiva en los municipios.